jueves, 31 de enero de 2019

ESTATUTO QUE RIGE LA TRANSICIÓN

LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

con base los artículos 7 y 333 de la Constitución,

DECRETA el siguiente

ESTATUTO QUE RIGE LA TRANSICIÓN A LA DEMOCRACIA PARA
RESTABLECER LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Objeto

Artículo 1. El objeto del presente Estatuto es establecer el marco normativo que rige la
transición democrática en la República Bolivariana de Venezuela.
Transición democrática

Artículo 2. A efectos del presente Estatuto se entiende por transición el itinerario de
democratización y reinstitucionalización que incluye las siguientes etapas: liberación del
régimen autocrático que oprime a Venezuela, conformación de un Gobierno provisional de
unidad nacional y celebración de elecciones libres.
Fines de la transición democrática

Artículo 3. Los fines de la transición democrática son el pleno restablecimiento del orden
constitucional, el rescate de la soberanía popular a través de elecciones libres y la reversión
de la emergencia humanitaria compleja, con el propósito de rescatar el sistema de libertades,
garantías constitucionales y los derechos humanos.
Naturaleza jurídica

Artículo 4. El presente Estatuto es un acto normativo en ejecución directa e inmediata
del artículo 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los actos
dictados por los órganos del Poder Público para ejecutar los lineamientos establecidos en
este Estatuto también están fundamentados en el artículo 333 de la Constitución y son de
obligatorio acatamiento para todas las autoridades y funcionarios públicos, así como para los
particulares.

Principios

Artículo 5. Los valores superiores que rigen el presente Estatuto son la vida, la libertad,
la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la supremacía
constitucional y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo
político.

Objetivos

Artículo 6. De conformidad con el artículo 333 de la Constitución, los objetivos del
presente Estatuto son:

1. Regular la actuación de las diferentes ramas del Poder Público durante el proceso de
transición democrática de conformidad con el artículo 187, numeral 1 de la
Constitución, permitiendo a la Asamblea Nacional iniciar el proceso de
restablecimiento del orden constitucional y democrático.

2. Establecer los lineamientos conforme a los cuales la Asamblea Nacional tutelará ante
la comunidad internacional los derechos del Estado y pueblo venezolanos, hasta
tanto sea conformado un Gobierno provisional de unidad nacional.

3. Sentar las bases para iniciar el proceso ciudadano de reconciliación nacional.

4. Establecer los lineamientos políticos que guiarán las acciones de la Asamblea
Nacional para la conformación de un Gobierno de unidad nacional que supla la
ausencia de Presidente electo hasta tanto se celebren elecciones libres y transparentes
en el menor tiempo posible.

5. Definir los criterios de oportunidad y celeridad para designar o ratificar a los titulares
del Poder Ciudadano, el Poder Electoral y el Tribunal Supremo de Justicia, de
conformidad con la Constitución y las leyes.

6. Fijar los lineamientos para garantizar la integración constitucional de la Fuerza
Armada Nacional en el proceso de transición democrática, de conformidad con las
directrices del artículo 328 de la Constitución.

7. Definir las bases para la transición económica en los términos del artículo 299 de la
Constitución y para revertir la emergencia humanitaria compleja.

8. Establecer el marco general para implementar las reformas orientadas a rescatar la
soberanía popular a través de elecciones libres, competitivas y transparentes

9. Reinsertar plenamente al Estado venezolano en los organismos internacionales de
protección de derechos humanos dejando sin efecto la denuncia de la Carta de la
OEA, ratificando de nuevo la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
la jurisdicción contenciosa obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos; así como ratificar los demás tratados sobre derechos humanos en el
sistema interamericano y en el sistema de Naciones Unidas.

Aplicación progresiva del presente Estatuto

Artículo 7. Para el cumplimiento progresivo de los objetivos establecidos en el artículo
anterior se tomarán en cuenta las tres etapas de la transición democrática consagradas en el
artículo 2 del presente Estatuto:

1. La liberación del régimen dictatorial, que ocurrirá con el cese de los poderes de facto
que ejerce Nicolás Maduro Moros.

2. La conformación de un Gobierno provisional de unidad nacional que asegure
restablecer el sistema democrático y convocar elecciones libres.

3. El restablecimiento del Estado democrático con la celebración de elecciones libres,
transparentes y competitivas en el menor tiempo posible.

CAPITULO II

DE LA USURPACION DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL

Inexistencia de Presidente electo

Artículo 8. El evento político celebrado el 20 de mayo de 2018 no fue una legítima
elección presidencial. En consecuencia, no existe Presidente electo legitimado para asumir la
Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela para el período 2019-2025.
Usurpación de la Presidencia de la República

Artículo 9. En virtud de lo establecido en el artículo anterior, el ejercicio de la Presidencia
de la República Bolivariana de Venezuela por parte de Nicolás Maduro Moros o por
cualesquiera otros funcionarios o personeros del régimen de facto constituye usurpación de
autoridad en los términos del artículo 138 de la Constitución.
Ineficacia de la autoridad presidencial usurpada

Artículo 10. La usurpación de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela
deriva del ejercicio de ese cargo por quien no es Presidente electo ni tiene la cualidad
constitucional para ejercerlo. Todos los actos del poder usurpado a partir del 10 de enero de
2019 se consideran nulos e ineficaces, de conformidad con el artículo 138 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.

Cese del deber de obediencia a la autoridad usurpada

Artículo 11. Ningún ciudadano, investido o no de autoridad, obedecerá los mandatos de
la autoridad usurpada. Los funcionarios públicos que contribuyan con la usurpación
comprometerán su responsabilidad, tal como lo establecen los artículos 25 y 139 de la
Constitución. Todo funcionario público tiene el deber de observar los artículos 7 y 333 de la
Constitución para obedecer los mandatos de los Poderes Públicos legítimos en Venezuela,
especialmente en lo referido a los actos en ejecución del presente Estatuto.
Cese de la usurpación y liberación del régimen autocrático

Artículo 12. El cese de la autoridad usurpada por parte de Nicolás Maduro Moros y la
conformación de un Gobierno provisional de unidad nacional constituyen los elementos
concurrentes que configuran la liberación del régimen autocrático establecida en el artículo
2 del presente Estatuto.

CAPITULO III
DE LA ACTUACION DE LA ASAMBLEA NACIONAL Y SU PRESIDENTE

Vigencia del período de la Asamblea Nacional

Artículo 13. La Asamblea Nacional, electa mediante voto popular el 6 de diciembre de
2015, ejercerá sus funciones constitucionales en el marco de la presente Legislatura hasta el
4 de enero de 2021. El 5 de enero de 2021 se instalará la nueva Legislatura de la Asamblea
Nacional de conformidad con el artículo 219 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, a cuyo efecto se celebrarán elecciones parlamentarias durante el último
trimestre del año 2020, según lo establecido en las normas constitucionales y en las leyes
electorales.

Presidente de la AN como Presidente Encargado de la República Bolivariana de
Venezuela

Artículo 14. El Presidente de la Asamblea Nacional es, de conformidad con el artículo
233 de la Constitución, el legítimo Presidente encargado de la República Bolivariana de
Venezuela. Los actos del Presidente encargado serán sometidos al control parlamentario de
la Asamblea Nacional de conformidad con el artículo 187, numeral 3, de la Constitución.
Defensa de los derechos del pueblo y Estado venezolanos

Artículo 15. La Asamblea Nacional podrá adoptar las decisiones necesarias para la defensa
de los derechos del Estado venezolano ante la comunidad internacional, a los fines de
asegurar el resguardo de los activos, bienes e intereses de la República en el extranjero y
promover a la protección y defensa de los derechos humanos del pueblo venezolano, todo
ello de conformidad con los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales en vigor.
Actuación de la Asamblea Nacional

Artículo 16. En virtud de lo establecido en el artículo anterior, corresponderá a la
Asamblea Nacional:

1. Autorizar las designaciones de los jefes de misiones diplomáticas permanentes
realizadas por el Presidente encargado, de conformidad con el artículo 236, numeral
15, de la Constitución.

2. Defender, en el marco de las competencias de control establecidas en la Constitución
nacional, los activos de la República Bolivariana de Venezuela y de sus entes en el
extranjero.

3. Participar en la investigación de las graves violaciones a derechos humanos, la
investigación de las actividades ilícitas relacionadas con corrupción y lavado de dinero
a los fines de asegurar la recuperación de los capitales derivados de tales actividades
ilícitas.

4. Promover la implementación de los mecanismos de cooperación internacional para
atender la emergencia humanitaria y la crisis de refugiados y migrantes, de
conformidad con el Derecho Internacional Humanitario y el artículo 23 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

5. Adoptar medidas que permitan el rescate de la soberanía estatal en todo el territorio
de la República Bolivariana de Venezuela.

6. Articular acciones con la sociedad civil para promover mecanismos de participación
ciudadana que legitimen el proceso de transición democrática y favorezcan la
cesación de la usurpación de los poderes presidenciales por parte de Nicolás Maduro
Moros.

7. Las demás atribuciones que la Asamblea Nacional asuma de conformidad con el
artículo 333 de la Constitución, las leyes de la República y el presente Estatuto, con
los límites derivados de los Tratados y demás instrumentos internacionales de
derechos humanos en vigor.
Reinserción del Estado venezolano en el concierto de las naciones libres

Artículo 17. En ejercicio de las atribuciones previstas en este Capítulo, la actuación de la
Asamblea Nacional se orientarán a reinsertar a la mayor brevedad al Estado venezolano en
el concierto de las Naciones libres, de conformidad con lo dispuesto en la Carta de la
Organización de Estados Americanos, la Carta Democrática Interamericana, la Carta de las
Naciones Unidas y los demás instrumentos internacionales, en especial, los relativos a
derechos humanos en el sistema interamericano y el sistema universal.

Lineamientos para la transición política

Artículo 18. La Asamblea Nacional dictará Leyes que promuevan la transición política de
conformidad con el artículo 333 de la Constitución. Tales Leyes atenderán a los siguientes
objetivos:

1. Crear los incentivos jurídicos y garantías para que los funcionarios civiles y militares
actúen apegados a la Constitución y no obedezcan las órdenes de quien usurpa la
Presidencia de la República desde el 10 de enero de 2019, así como de los demás
órganos integrados inconstitucionalmente como el Tribunal Supremo de Justicia, el
Consejo Nacional Electoral, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y la
Contraloría General de la República, de manera que colaboren y participen en el
proceso de transición y de restablecimiento del orden constitucional.

2. Desarrollar el sistema de justicia transicional, orientado a rescatar la dignidad
humana, la justicia, la protección y reparación integral de las víctimas de violaciones
de derechos humanos, incluyendo las medidas para establecer la verdad y promover
la reconciliación nacional, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados vigentes de
derechos humanos y en el artículo 30 de la Constitución. Una vez cesada la
usurpación la Asamblea Nacional creará mediante ley una Comisión de la Verdad
independiente, encargada de investigar las violaciones a los derechos humanos,
proponer los lineamientos políticos y legislativos para la reparación de las víctimas y
promover la educación democrática, la cultura de la paz y la reconciliación nacional.

3. Decretar las amnistías para aquellos ciudadanos, civiles y militares, que se mantienen
privados de libertad por razones políticas, así como otorgar garantías de reinserción
democrática a las personas que coadyuven al restablecimiento del orden
constitucional, todo de conformidad con los artículos 23, 29 y 187, numeral 5, de la
Constitución y los estándares del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

4. Definir las políticas orientadas al efectivo cumplimiento del artículo 328 de la
Constitución y a la integración constitucional de la Fuerza Armada Nacional en el
proceso de transición democrática.
Lineamientos para la transición económica

Artículo 19. La Asamblea Nacional dictará Leyes para atender la emergencia humanitaria
y promover el rescate de la economía venezolana, de conformidad con el artículo 299 de la
Constitución.

CAPITULO IV
DE LA REINSTITUCIONALIZACION DE LOS ORGANOS DEL PODER
CIUDADANO, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL

Competencias de la AN para renovar los Poderes Públicos

Artículo 20. Corresponde a la Asamblea Nacional determinar la oportunidad para efectuar
total o parcialmente los trámites necesarios para que, en el marco del artículo 333 de la
Constitución y de conformidad con las leyes, permitan recuperar la legitimidad de los Poderes
Públicos. Todos los ciudadanos y funcionarios públicos tienen el deber de colaborar con
dichos trámites.
En virtud de los mecanismos de cooperación entre Poderes Públicos que establece la
Constitución para la designación de los titulares de los mismos, la Asamblea Nacional
procederá a designarlos o ratificarlos bajo el siguiente orden de prelación: titulares de los
órganos del Poder Ciudadano, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y Rectores del
Consejo Nacional Electoral.
Legitimación del Poder Ciudadano

Artículo 21. La Asamblea Nacional establecerá la oportunidad para iniciar el
procedimiento de designación o ratificación de los titulares de los órganos del Poder
Ciudadano.
Ante la imposibilidad de funcionamiento constitucional y democrático del Consejo Moral
Republicano, y ante la imposibilidad fáctica de convocatoria del Comité de Evaluación de
Postulaciones del Poder Ciudadano mientras persista la usurpación de Nicolás Maduro
Moros, la Asamblea Nacional, el aplicación del artículo 333 de la Constitución, establecerá
los mecanismos para que la ciudadanía organizada a través de academias, universidades y
organizaciones no gubernamentales postule de manera pública las ternas de candidatos para
ser designados como titulares de los órganos del Poder Ciudadano, de modo que se cumplan
los extremos establecidos por el artículo 279 de la Constitución.
Legitimación del Tribunal Supremo de Justicia

Artículo 22. A los fines del presente Estatuto se reputan como Magistrados legítimos los
designados por esta Asamblea Nacional de conformidad con la Constitución y con la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 21 de julio de 2017.
La Asamblea Nacional efectuará el trámite de designación o ratificación del resto de los
Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia que hayan sido designados en legislaturas
anteriores a la Legislatura 2016-2021.
Una vez designados todos los Magistrados y provistas todas las magistraturas vacantes, los
mismos deberán incorporarse al máximo órgano jurisdiccional de la República Bolivariana
de Venezuela de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia.

Legitimación de los Rectores del Consejo Nacional Electoral

Artículo 23. La Asamblea Nacional ejercerá sus competencias establecidas en el artículo
295 de la Constitución y en la Ley Orgánica del Poder Electoral para la designación o
ratificación de los Rectores del Consejo Nacional Electoral.
La designación de los Rectores del Consejo Nacional Electoral será materia prioritaria para
la Asamblea Nacional. El Comité de Postulaciones Electorales ejercerá sus competencias con
la mayor celeridad posible, de modo que la renovación del Consejo Nacional Electoral
favorezca la realización de elecciones libres y competitivas sin dilaciones indebidas que, una
vez cesada la usurpación y conformado el Gobierno provisional de unidad nacional, permitan
la consolidación de la democracia.

Período transitorio de los Poderes Públicos relegitimados

Artículo 24. Los Poderes Públicos legitimados por la Asamblea Nacional de conformidad
con este Estatuto ejercerán sus funciones hasta el primer semestre del año 2021. La Asamblea
Nacional electa el último trimestre del año 2020 en los términos del artículo 13 del presente
Estatuto designará o ratificará titulares de los órganos del Poder Ciudadano, Magistrados del
Tribunal Supremo de Justicia y Rectores del Consejo Nacional Electoral, los cuales ejercerán
períodos constitucionales completos en los términos establecidos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO V
DE LA CONFORMACION DE UN GOBIERNO PROVISIONAL
DE UNIDAD NACIONAL

Continuación de la aplicación del artículo 233 de la Constitución

Artículo 25. Una vez cesada la usurpación de la Presidencia de la República Bolivariana
de Venezuela por parte de Nicolás Maduro Moros y demás personeros del régimen de facto,
la Asamblea Nacional velará por la continuación de la aplicación del artículo 233 de la
Constitución. El Presidente de la Asamblea Nacional ejercerá durante treinta (30) días
continuos como Presidente encargado de la República a efectos de conducir el proceso que
conlleve a la conformación de un Gobierno provisional de unidad nacional y a la adopción
de medidas que sean necesarias para la realización de elecciones presidenciales libres y
competitivas.
Designación de un Presidente temporal para
conformar de un Gobierno provisional

Artículo 26. En caso de imposibilidad técnica para convocar y realizar elecciones libres y
competitivas dentro de los treinta (30) días continuos establecidos en el artículo 233 de la
Constitución, la Asamblea Nacional adoptará las medidas necesarias para conformar el
Gobierno provisional de unidad nacional que dará inicio a la segunda etapa de la transición
democrática, según lo establecido en el artículo 2 del presente Estatuto, en el marco del
artículo 333 constitucional. Dicha imposibilidad técnica debe ser calificada, previa solicitud
de la Asamblea Nacional, por el Departamento para la Cooperación y Observación Electoral
de la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos.

Al amparo del artículo 333 de la Constitución, el mandato de dicho Gobierno provisional
culminará con la juramentación ante la Asamblea Nacional del nuevo Presidente electo en
las elecciones libres y competitivas que a tal efecto sean convocadas y organizadas por el
Poder Electoral bajo todas las garantías establecidas por los estándares nacionales e
internacionales de transparencia comicial, dándose lugar a la culminación del período
presidencial 2019-2025. A todo evento, las elecciones presidenciales deberán realizarse en el
menor tiempo posible, tan pronto como las condiciones técnicas lo permitan dentro de un
plazo máximo de doce (12) meses.

Reglas de gobernabilidad y programa mínimo de Gobierno

Artículo 27. La Asamblea Nacional, previa consulta con la sociedad civil y con las
organizaciones con fines políticos, aprobará mediante acuerdo parlamentario las reglas de
gobernabilidad y las directrices del programa mínimo que, dentro de los principios de la
economía social de mercado, ejecutará el Gobierno provisional. A tal efecto se tendrán en
consideración los lineamientos para la transición política y los lineamientos para la transición
económica derivados de lo establecidos en los artículos 17 y 18 del presente Estatuto. El
mencionado programa mínimo respetará los principios del régimen socioeconómico y de la
función del Estado en la economía que están establecidos en el artículo 299 de la

Constitución.

Cooperación internacional

Artículo 28. El Gobierno provisional de unidad nacional tramitará la cooperación
financiera internacional de organismos multilaterales y países del mundo libre a los fines de
iniciar el proceso de transición económica y de proseguir la reversión de la emergencia
humanitaria. También solicitará el acompañamiento permanente de organismos
internacionales especializados en la garantía y defensa de los derechos humanos a los fines
de acompañar el proceso de transición democrática e informar a la comunidad internacional
de la situación de dichos derechos en Venezuela.
Rescate de la soberanía estatal en el territorio de la República
Artículo 29. El Gobierno provisional podrá solicitar la ayuda de la comunidad
internacional a los fines de restablecer la soberanía estatal en el territorio de la República,
previa autorización de la Asamblea Nacional de conformidad con las competencias
establecidas en el artículo 187 de la Constitución.

CAPITULO VI
DE LAS ELECCIONES

Celebración de elecciones libres

Artículo 30. La Asamblea Nacional adoptará, en el marco de la aplicación de los artículo
233 y 333 de la Constitución, las medidas que rescaten las condiciones de integridad electoral
y permitan la realización de una elección presidencial correspondiente al término del período
presidencial 2019-2025.

Restablecimiento de los derechos políticos

Artículo 31. La Asamblea Nacional, una vez renovados los demás Poderes Públicos,
adoptará medidas que aseguren el ejercicio efectivo de los derechos a la libre postulación a
cargos de elección popular y al sufragio, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución
y en los estándares internacionales de integridad electoral.

Fortalecimiento de las organizaciones con fines políticos

Artículo 32. La Asamblea Nacional y los demás Poderes Públicos legitimados adoptarán
medidas para el fortalecimiento de las organizaciones con fines políticos, de conformidad
con los términos establecidos en el artículo 67 de la Constitución.

VI
DISPOSICIONES FINALES

Actos parlamentarios para la ejecución del presente Estatuto

Artículo 33. La Asamblea Nacional adoptará todas las decisiones, Acuerdos y Leyes
necesarios para la implementación del presente Estatuto, a los fines de permitir el
restablecimiento efectivo de la Constitución y el cese de la usurpación de la Presidencia de la
República. Hasta tanto se cumplan estos objetivos, aplicarán de manera preferente las
disposiciones del presente Estatuto y las demás decisiones adoptadas en el marco de los
artículos 233 y 333 de la Constitución.

Publicidad del presente Estatuto

Artículo 34. La Asamblea Nacional comunicará a la mayor brevedad el contenido del
presente Estatuto a la Nación venezolana, así como a la comunidad internacional, incluidos
los Gobiernos extranjeros, el Secretario General de la Organización de Naciones Unidas
(ONU), el Secretario General de la OEA, la Alta Comisionada para los Derechos Humanos
de la ONU, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Unión Europea, la Unión
Africana, la Organización de Países Exportadores de Petróleo, el Banco Mundial, el Fondo
Monetario Internacional, el Banco Interamericano de Desarrollo y la Corporación Andina
de Fomento-Banco de Desarrollo de América Latina, entre otros.

Entrada en vigencia

Artículo 35. Este Estatuto entrará en vigencia luego de ser aprobado por los diputados de
la Asamblea Nacional, de conformidad con las normas constitucionales para el
procedimiento legislativo y de acuerdo con el Reglamento Interior y de Debates de la
Asamblea Nacional.
Medios extraordinarios de promulgación del presente Estatuto

Artículo 36. En virtud de la imposibilidad de acceder a la Gaceta Oficial debido al régimen
de facto y a la usurpación que imperan en Venezuela, el presente Estatuto y las decisiones
que se implementen serán publicados en los medios de divulgación que a tales efectos
determine la Asamblea Nacional.


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